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Decreto de 2047 de sometimiento

DECRETO 2047
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que los factores de perturbación invocados en el mencionado Decreto aún persisten;
Que es necesario crear mecanismos que incentiven a quienes son responsables de los fenómenos de violencia que motivaron la declaratoria de turbación del orden público para que se sometan al imperio de la justicia, a fin de que se restablezca la paz y la tranquilidad en todo el país,
DECRETA:
Artículo 1º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, quienes antes de la vigencia del presente Decreto hayan cometido cualquiera de los delitos establecidos en la Ley 30 de 1986 y demás normas que la adicionan o modifican, o cualquiera de los delitos de competencia de los jueces de orden público o especializados, tendrán derecho a rebaja de la pena o a condena de ejecución condicional según las previsiones de este Decreto, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que la persona no se encuentre privada de la libertad.
2. Que la persona comparezca voluntariamente ante un Juez Penal o Promiscuo de la República y haga confesión libre y espontánea de los hechos punibles en que haya intervenido como autor o partícipe, siempre y cuando ella pueda servir de base para dictar sentencia condenatoria.
3. Que en dicha confesión denuncie bienes que hayan servido para realizar los ilícitos, o que provengan de su ejecución en forma directa o indirecta, si los hubiere. Si se trata de armas, o de cualquiera otro bien que esté fuera del comercio, deberá hacer entrega de los mismos al juez si los tiene en su poder al momento de hacer la confesión, o posibilitar su incautación de manera efectiva.
Parágrafo. No obstante lo establecido en este artículo, para los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, los beneficios se aplicarán a quienes cometieren los hechos punibles hasta ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia del presente Decreto.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto 2372 de 1990, artículo 1º. Si el Juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas mismas.
Si confiesa otros delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se proferirá detención preventiva sin derecho a excarcelación.
Texto inicial: “Si el juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir.
Si confiesa además otros delitos, o los confesados son diferentes de los anteriores, pero todos de competencia de los jueces de orden público o de los jueces especializados, o conexos con ellos, se proferirá detención preventiva sin derecho a excarcelación.”.
Texto final:  Si los delitos confesados son conexos, se adelantará un solo proceso. Si algunos no lo fueren, se investigarán por separado y conocerá de ellos el mismo Juez, aunque no sean de su competencia, y se acumularán todos en la etapa del juicio. En esta última etapa sólo habrá lugar a excarcelación cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la ejecutoria de la primera resolución acusatoria, sin que se haya dictado sentencia.
Artículo 3º. Si el juez fuere competente por razón de la naturaleza del hecho, pero no estuviere conociendo del mismo, procederá a dictar auto cabeza de proceso, a recibir la indagatoria y a definir la situación jurídica en los términos y condiciones previstos en el artículo anterior, y simultáneamente, establecerá por medios expeditos la existencia de proceso sobre los hechos punibles confesados, remitiendo la actuación a quien tuviera el expediente tan pronto recibe información en tal sentido, junto con el detenido y con los bienes si los hubiere.
Si no obtuviere información dentro de los cinco (5) días siguientes, continuará adelantando el proceso.
Artículo 4º. Si el juez ante quien se hizo la presentación no fuere competente para investigar los hechos punibles, recibirá sin demora la versión libre y espontánea, y remitirá la persona, de manera inmediata, con la respectiva actuación, al competente para la instrucción del asunto a fin de que la avoque de inmediato, poniéndole los bienes a su disposición. El juez competente para decidir la situación jurídica, dictará auto cabeza de proceso, recibirá la injurada y resolverá la situación jurídica y lo referente a la libertad del sindicado, conforme a las previsiones del artículo tercero.
Parágrafo. Para la recepción de indagatoria, los términos a que se refiere el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal se empezarán a contar a partir del día siguiente al de aquél en que el privado de libertad sea puesto a su disposición.
Artículo 5º. El Ministerio de Justicia podrá disponer el cambio de radicación del proceso en los casos y mediante el procedimiento señalados en el Decreto legislativo 2490 de 1988 .

Artículo 6º.. Texto inicial: “El proceso se adelantará por todos los delitos confesados, siempre que se trate de los enunciados en el artículo 1°. de este Decreto, o conexo con ellos, siguiendo el procedimiento abreviado establecido en el Libro II, Título VII, Capítulo Único, del Código de Procedimiento Penal, pero no habrá lugar a la libertad provisional a que se refiere el artículo 483 de dicho estatuto.
Si la persona confiesa delitos distintos a los señalados en el artículo primero de este Decreto, o si es procesada por otros delitos diferentes a los que constituyen materia de la confesión, se adelantarán por separado los procesos respectivos ante el juez que sea competente, así alguno de los no confesados sean conexos con los que si lo fueron, rompiéndose por este hecho la unidad procesal.”.
Modificado por el Decreto 2372 de 1990, artículo 2º.  El proceso se adelantará por todos los delitos confesados, siguiendo el procedimiento abreviado establecido en el Libro II, Título VII, Capítulo Único, del Código de Procedimiento Penal, pero no habrá lugar a la libertad provisional a que se refiere el artículo 483 de dicho estatuto
Artículo 7º. Si alguna de las personas que hubiere intervenido en la comisión de los hechos punibles confesados no se encontrare en las condiciones señaladas en el artículo primero de este Decreto, el juez que esté conociendo de los hechos investigará por separado estos comportamientos, rompiéndose la unidad procesal.
Artículo 8º. Cuando el procesado haya confesado sólo los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, el juez suspenderá la ejecución de la sentencia por un período igual al de la pena impuesta, en los términos señalados en los artículos 69,70 y 71 del Código Penal. Si hubiere confesado la comisión de otros, el juez condenará por todos, pero reducirá la pena imponible en la proporción que corresponda, así: En una tercera parte por razón de la confesión, y hasta en otra sexta parte, por razón de la colaboración que se haya prestado para descubrir los demás autores o partícipes del delito y por la cuantía de los bienes denunciados.
Artículo 9º. Los beneficios establecidos en este Decreto para los casos de confesión y colaboración con la justicia, son incompatibles con los consagrados para estas mismas conductas en las leyes penales, pero el beneficiario podrá acogerse a cualquiera de ellos, a su elección.
Artículo 10. En la sentencia que se profiera como culminación de los procesos por delitos a que se refiere este Decreto, se condenará al pago de los perjuicios causados por el hecho punible.
Artículo 11. En la respectiva sentencia se dispondrá el decomiso a favor del Estado de todos los bienes denunciados por el procesado en su confesión, salvo los derechos de terceros de buena fe y de los demás cuya relación directa con el delito se acredite por cualquier otro medio probatorio, quien quiera que sea su dueño.
Parágrafo. Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre destinación provisional y definitiva de los bienes vinculados o derivados de los delitos a que se refiere este Decreto.
Artículo 12. Si dentro de los delitos confesados hubiere alguno cometido en el exterior, el juez allegará las pruebas pertinentes mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo III, del Título I, del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, para incorporarlas al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Código Penal. En estos casos no procederá la extradición por tales hechos, salvo que se alleguen al proceso pruebas que los desvirtúe o los altere sustancialmente.
Artículo 13. En lo no previsto en este Decreto se adelantará el proceso por las normas especiales o generales establecidas para los delitos a que se refiere este Decreto.
Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1990.
FIRMAN: CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Salud, ANTONIO NAVARRO WOLFF. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ. El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARIA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.

Decreto 2732 de sometimiento a la Justicia


DECRETO 2372 DE 1990

Diario Oficial No 39.547, de 8 de octubre de 1990
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por el cual se adiciona el decreto legislativo 2047 de 1990.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; Que aún persisten los factores de perturbación invocados en el mencionado Decreto, tales como la violencia proveniente de grupos armados y la acción desestabilizadora de los narcotraficantes; Que es urgente buscar mecanismos que conduzcan al restablecimiento del imperio del derecho y el fortalecimiento de la justicia; Que por medio del Decreto 2047 del presente año el Gobierno creó mecanismos para inducir a quienes hubieren cometido los delitos que dieron origen a la declaratoria de turbación del orden público a someterse a la justicia colombiana, los cuales es conveniente complementar para hacer más viable el logro de tan importante objetivo,

DECRETA:
ARTÍCULO 1. El artículo 2o. del Decreto 2047 de 1990 quedará así:
"Artículo 2. Si el Juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas mismas.
Si confiesa otros delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se proferir detención preventiva sin derecho a excarcelación.
Si los delitos confesados son conexos, se adelantará un solo proceso. Si algunos no lo fueren, se investigarán por separado y conocerá de ellos el mismo Juez, aunque no sean de su competencia, y se acumularán todos en la etapa del juicio.
En esta última etapa sólo habrá lugar a excarcelación cuando haya transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de la ejecutoria de la primera resolución acusatoria, sin que se haya dictado sentencia".

ARTÍCULO 2. El artículo 6. del Decreto 2047 quedará así:
"Artículo 6. El proceso se adelantará por todos los delitos confesados, siguiendo el procedimiento abreviado establecido en el Libro II, Título VII, Capítulo Único, del Código de Procedimiento Penal, pero no habrá lugar a la libertad provisional a que se refiere el artículo 483 de dicho estatuto.

ARTÍCULO 3. Si durante el término de privación de la libertad por razón de los delitos confesados llegare una solicitud de extradición o una denuncia penal por hecho no confesado, el procesado será juzgado por el mismo Juez que esté adelantando o adelantó el proceso. Si confiesa la comisión de tales hechos tendrá derecho a todos los beneficios señalados en el Decreto 2047 de 1990, siempre que la confesión pueda ser base de la sentencia. En caso contrario se adelantará la investigación y si fuere condenado por ellos, no tendrá derecho a las rebajas señaladas pero no habrá lugar a extradición por estos mismos hechos.

ARTÍCULO 4. Los procesados de acuerdo con los procedimientos señalados en el Decreto 2047 de 1990, y en este Decreto, perderán los derechos que hubieren podido obtener por la confesión si incurren en fuga o intentan realizarla.

ARTÍCULO 5. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Decreto 2047 de 1990.

FIRMAN: CESAR GAVIRIA TRUJILLO.  El Ministro de Gobierno, JULIO CESAR SÁNCHEZ. El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA. El Ministro de Justicia, JAIME GIRALDO ANGEL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO. La Ministra de Agricultura, MARÍA DEL ROSARIO SINTES ULLOA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Salud, ANTONIO NAVARRO WOLFF. El Ministro de Desarrollo Económico, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Minas y Energía, LUIS FERNANDO VERGARA MUNÁRRIS. El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO. El Ministro de Comunicaciones, ALBERTO CASAS SANTAMARÍA. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ.